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  • Vinicius se pierde el Clásico: cuatro partidos de sanción

Sports News

aficionadoadmin
miércoles, 14 octubre 2026 / Published in Sin categorizar

Vinicius se pierde el Clásico: cuatro partidos de sanción

Vinicius no podrá jugar el Clásico ya que el Comité de Disciplina le ha impuesto cuatro partidos de sanción tras ver la roja en el partido del pasado sábado ante el Villarreal. El brasileño fue expulsado al tirar del pelo a Nathan Saliba en la jugada que acabaría en su gol que fue anulado posteriormente por este motivo. Se perderá los partidos ante Sevilla, Barcelona, Racing y Valencia. No volverá hasta después del parón de selecciones de noviembre.

El colegiado del encuentro, Isidro Díaz de Mera, reflejó en el acta tanto el motivo de la roja como un episodio adicional ya con el jugador expulsado. Fue el VAR quien avisó al árbitro, que tras revisar la jugada cambió de criterio.

El acta dice lo siguiente: «2 partidos de suspensión por producirse de manera violenta al margen del juego, no estando en posibilidad de disputar el balón o el juego detenido, con multa/s accesoria/as en aplicación del artículo 5. Y otra suspensión: 2 partidos de suspensión por protestas al/a la árbitro/a, principal, asistente o cuarto árbitro/a».

Expulsión (y gol anulado) a Vinicius por tirar del pelo a SalibaSportian

 Para la sanción ha jugado en contra del brasileño que el balón no estaba en disputa, de lo contrario podría haber sido un solo partido, pero es que además en el acta el colegiado refleja «actitud agresiva» del madridista y recalca que tuvo que ser sujetado por sus compañeros.

Vinicius pidió después perdón a sus compañeros y a su afición por haber dejado a su equipo con diez jugadores a través de las redes sociales. El jugador se pierde el partido ante el Sevilla del próximo domingo a las 21.00 horas en el Bernabéu, el del Camp Nou del próximo domingo 25 de octubre a la misma hora, contra el Racing el 1 de enero y el 7 ante el Valencia, ambos lejos del Bernabéu. De esta forma, el extremo ya no volverá hasta después del próximo parón de selecciones, para el partido en casa ante el Celta el 22 de noviembre. El delantero no fue titular en el último partido ante el Villarreal, de regreso de los compromisos internacionales, y su puesto lo ocupó Diomande.

La resolución de la sanción, al completo

DE OLIVEIRA DO NASCIMENTO, VINICIUS JOSÉ «VINI JR.» (Real Madrid CF ) 2 partidos de suspensión por producirse de manera violenta al margen del juego., no estando en posibilidad de disputar el balón o el juego detenido, con multa/s accesoria/as en aplicación del artículo 52 CD.. (Artículo: 130.2)

DE OLIVEIRA DO NASCIMENTO, VINICIUS JOSÉ «VINI JR.» (Real Madrid CF ) 2 partidos de suspensión por protestas al/a la árbitro/a, principal, asistente o cuarto árbitro/a, con multa/s accesoria/as en aplicación del artículo 52 CD.. (Artículo: 127)

Primero. – El Real Madrid Club de Fútbol señala en su escrito que existe un error material manifiesto, alegando que las imágenes aportadas acreditan que el jugador no llegó a tirar del pelo de su adversario, sino que se produjo un contacto accidental de su mano con el cabello y la cinta que este llevaba, en el transcurso de un forcejeo entre ambos futbolistas. Asimismo, argumenta que la acción se produjo durante una jugada en curso y que el futbolista tenía posibilidad de disputar el balón, como demostraría su posterior intervención en la jugada que finalizó en gol. Finalmente, respecto de la conducta posterior a la expulsión, el Club sostiene que las protestas del futbolista no pueden constituir una infracción autónoma ni justificar una agravación de la sanción.

Segundo. – Constituye un criterio reiterado de este Comité de Disciplina el que la apreciación de un error material manifiesto en el acta arbitral exige la aportación de elementos de prueba que de forma inequívoca, más allá de toda duda razonable, acredite bien la inexistencia del hecho reflejado en el acta o bien su patente arbitrariedad. Tal reiterado criterio se fundamenta en los siguientes puntos: (i) En primer lugar el artículo 155 del Reglamento de Competiciones de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 156, párrafo 2, apartado e)); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 156, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF establece que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). De este modo, las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto. (ii) En segundo lugar, la doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”. (iii) Por último, de todo lo anterior resulta que, para atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al Comité de Disciplina, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto la amonestación recurrida.

Tercero. No concurre a juicio de este Comité de Disciplina ninguno de estos supuestos en el caso que nos ocupa, puesto que el Club alegante no aporta elemento probatorio alguno que pueda desvirtuar lo señalado en el acta arbitral.

Antes al contrario, las imágenes resultan compatibles con el relato del colegiado, resultando inequívoco el tirón de pelo, sin que las consideraciones relativas a la posición de la mano, la disposición de los dedos o el carácter supuestamente accidental del contacto permitan constatar un error material manifiesto en los términos exigidos por el artículo 27.3 del Código Disciplinario.

Por otra parte, la circunstancia de que el balón estuviera en juego, o de que el futbolista participara posteriormente en la misma jugada ofensiva, no determina por sí sola que, en el momento concreto en que se produjo la conducta sancionada, se encontrara en posibilidad de disputar el balón. El acta arbitral precisa expresamente que el tirón de pelo se produjo “sin estar el balón en disputa entre ellos”, circunstancia que, valorada conjuntamente con las imágenes, permite apreciar que la acción se desarrolló al margen de una disputa efectiva del balón.

En consecuencia, este Comité considera procedente la aplicación del artículo 130.2 del Código Disciplinario, procediendo imponer la suspensión de dos partidos, mínimo previsto en el citado artículo.

En relación con las alegaciones formuladas por el Club respecto a la conducta posterior a la expulsión, este Comité considera que los hechos consignados en el apartado “Otras incidencias” del acta arbitral constituyen una conducta autónoma y diferenciada de la que motivó la expulsión. Las imágenes permiten constatar que, una vez expulsado, protestó la decisión arbitral, dirigiéndose hacia el árbitro con actitud agresiva y teniendo que ser sujetado por sus compañeros.

En base a ello, procede imponer una sanción de dos partidos de suspensión, en aplicación del artículo 127 del Código Disciplinario, mínimo previsto en el citado artículo.

En virtud de cuanto antecede, este Comité de Disciplina acuerda:

Imponer a Vinicius José de Oliveira do Nascimento la sanción de dos partidos de suspensión en aplicación del artículo 130.2 del Código

Disciplinario de la RFEF, con las multas accesorias correspondientes

Imponer a Vinicius José de Oliveira do Nascimento la sanción de dos partidos de suspensión en aplicación del artículo 127 del Código

Disciplinario de la RFEF, con las multas accesorias correspondientes.


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